En los últimos días se han sucedido diversas noticias relacionadas con las actuaciones llevadas a cabo por parte de LA LIGA contra CLOUDFLARE, encaminadas al bloqueo dinámico de direcciones IP desde las que -presuntamente- se compartirían de manera ilegal los contenidos audiovisuales que dicha entidad y competición deportiva comercializa a nivel global.
Hemos de comenzar señalando que LA LIGA viene desplegando, tanto individualmente como de manera conjunta con otros entes, varias intervenciones en este ámbito. Así, ha impulsado la desactivación de la plataforma DUCK VISION y ha participado colateralmente en la denominada “Operación Kratos” de EUROPOL contra la piratería y la falsificación.
Es más, no es la primera vez que LA LIGA se ve envuelta en este tipo de polémicas jurídicas. Ya en el 2018 la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) instruyó y resolvió el procedimiento sancionador PS/00326/2018 relacionado con la app de LA LIGA como consecuencia de “la creación por parte de esa entidad de una aplicación móvil que puede captar de forma indiscriminada sonidos ambientes del lugar donde se encuentre el usuario” con el objetivo de detectar “fraudes en el consumo de fútbol en establecimientos públicos no autorizados”. La resolución que se adoptó por parte de la AEPD fue la de imponer a la Liga de Fútbol Profesional “una sanción por la comisión de una infracción del artículo 5.1 a) del RGPD, (…), consistente en multa administrativa, en la cuantía de 250.000 €”, así como ordenar a esta última la adecuación al principio de transparencia del uso de la app de LA LIGA. Sin embargo, dicha sanción fue recurrida, y aunque fue confirmada en primera instancia por la Audiencia Nacional, ha sido definitivamente revocada por el Tribunal Supremo con fecha 15 de julio de 2024.
Pero volvamos al caso que nos ocupa. Según parece, CLOUDFLARE es un sistema de conectividad en la nube que presta servicios de red, seguridad y desarrollo. Sin embargo, según argumenta LA LIGA, dicho operador tecnológico estaría colaborando -e incluso enriqueciéndose- con los titulares de los sitios que difunden tales contenidos. Como suele ser habitual en este tipo de conflictos, ha salido a relucir la apelación a una Red libre y la defensa de una Internet abierta, dado que CLOUDFLARE considera que los bloqueos de IP articulados por LA LIGA son excesivos y perjudican a terceros. Es por ello que LA LIGA incluso ha adoptado la medida de poner un buzón de comunicación a disposición de los afectados. Hasta aquí, un resumen de los argumentos expuestos por unos y otros.
Llegados a este punto, podríamos hacernos la pregunta habitual: ¿Quién tiene razón conforme a la normativa vigente? Incluso podríamos profundizar en los entresijos legales relacionados con la responsabilidad de los prestadores de servicios en Internet y la evolución de los mecanismos de defensa -estatales y comunitarios- vinculados a la protección jurídica de los derechos audiovisuales.
Pero, a veces, centrarnos en los detalles nos impide observar el conflicto y los intereses en juego desde la perspectiva correcta. Si se me permite el símil futbolístico, la repetición de la jugada a cámara superlenta puede resultar muy atractiva y generar una gran polémica sobre un lance concreto, pero nunca debemos perder de vista lo sucedido en el terreno de juego a lo largo de los noventa minutos. Es por ello que se plantean a continuación diversas reflexiones a tener en cuenta no sólo en el supuesto ahora comentado, sino incluso en todo tipo de controversias parecidas a la que nos ocupa.
La primera sería la complejidad existente a la hora de luchar contra la piratería en el contexto actual como consecuencia de la globalización y el auge de la tecnología. Los métodos tradicionales de protección de los derechos audiovisuales, basados en un mundo dividido en multitud de territorios han colapsado ante el nuevo orden transfronterizo. Y es que el problema genérico ante el que nos encontramos tiene que ver con una ausencia de coercitividad, pues resulta difícil afrontar con los ordenamientos jurídicos nacionales conflictos y retos de índole internacional. Al respecto, la armonización legislativa -tal y como sucede a nivel europeo- se configura como la opción más realista y eficaz.
En segundo lugar, podemos señalar que en estos supuestos subyace un falso debate entre la libertad y la explotación económica de contenidos vinculados al entretenimiento. Desde principios de siglo XXI vivimos inmersos en una lucha dialéctica entre los que entienden Internet como un horizonte repleto de nuevas posibilidades comerciales o empresariales y aquellos que conciben la Red como un medio para compartir de forma libre toda clase de información y conocimientos. Se trata de una pugna entre dos concepciones antagónicas que colisionan y provocan el surgimiento de nuevos modelos de negocio. Y en el medio de unos y otros, los gigantes tecnológicos, que son los grandes beneficiados de esta contienda, ya que obtienen importantes réditos económicos a costa de dichos contenidos de terceros.
"La piratería conlleva una manipulación de los precios en un mercado libre"
Otra cuestión a considerar es que la piratería conlleva una manipulación de los precios en un mercado libre, que son aquellos que se deberían establecer única y exclusivamente conforme a las reglas del juego; en atención a la ley de la oferta y la demanda. Pero dicha piratería merma considerablemente el valor de los productos y servicios digitales porque nadie puede competir contra una copia que se ofrece de manera gratuita; esto es algo que no resulta aceptable desde la óptica de una justicia material. Los derechos que LA LIGA vende a las plataformas audiovisuales pierden sustancialmente su valor si se facilita su pirateo por parte de terceros. Por cierto, esto explica igualmente el ascenso constante de los precios de las entradas para asistir a los eventos en directo. En un mundo en el que el contenido digital es reproducible de manera completamente idéntica, la experiencia única e irrepetible de acudir a un recinto deportivo para disfrutar de un partido se encarece constantemente.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, cabe actuar en tres planos diferenciados. El normativo, que debe poner el acento en la protección de los titulares de contenidos para que puedan explotarlos en un entorno seguro. El judicial, de tal modo que cualquier resolución que se dicte revista las garantías adecuadas. Finalmente, el social, generándose una conciencia favorecedora del consumo lícito de contenidos y un reproche ético no sólo frente a las conductas punibles, sino también frente a los comportamientos un tanto esquivos de aquellos proveedores tecnológicos que más se lucran gracias a este tipo de prácticas.
Autor: Rodrigo Gallego García, Asociado Sénior en Montero Aramburu & Gómez-Villares Atencia.